LAS COSAS Y SUS NOMBRES NOMINA RERUM Mariano Arnal |
La clave nacionalista
de las Comunidades Autónomas está en el artículo 2 de la Constitución,
que “garantiza el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones (a los 25 años ya
podemos leer sin el menor riesgo a equivocarnos “de
los nacionalistas y sus respectivos territorios”) que la integran y la solidaridad entre ellas. Atención, que es de
la mayor trascendencia: a lo largo de todo el título VIII, que es el
que define las Comunidades Autónomas, no se nombran para nada ni naciones, ni
nacionalidades, ni nacionalistas. Y si el título VIII es el desarrollo
del artículo 2 (estamos en el Título Preliminar, el de los cimientos
del nuevo Estado), debían haberse nombrado también aquí los nacionalismos (aunque fuese llamándolos nacionalidades) para dejar la cosa clara. Pero nada de nada,
silencio sepulcral. ¿Hay misterio? ¡Y tanto que lo hay! Misterio no,
fraude constitucional. Al cabo de 25 años hemos entendido perfectamente
que la Constitución, desde sus mismos cimientos, se proclama inequívoca
partidaria de los nacionalismos
(a los 25 años no nos engaña ya porque los llame en el artículo 2 nacionalidades; y en Título VIII, el de la “Organización Territorial
del Estado”, Comunidades Autónomas). ¿Por qué los
municipios y las provincias no se llaman igualmente “Municipios Autónomos”
y “Provincias Autónomas”, si tal como proclama la Constitución en
su art. 137 gozan de la misma autonomía que las Comunidades Autónomas?
Pues seguramente porque nadie se ha interesado por la autonomía de los
municipios y las provincias, y porque al compartir adjetivo con ese
nombre tan novedoso de Comunidades,
destacaría excesivamente la rareza de éstas. Volvamos al artículo
2 de la Constitución para ver qué Comunidades
son esas cuya autonomía es
tan vital precisamente para el mantenimiento de la unidad
indisoluble de la nación
española, patria común e
indivisible de todos los españoles. (Suerte que la finalidad del
invento, de los nacionalistas
sin duda, fue la “unidad indisoluble”).
Donde dice “y garantiza
el derecho a la autonomía de las nacionalidades
y regiones”, parece que hay una especie de metonimia. Lo que
ahí se expresa hubiese quedado más claro (y más acorde con la
realidad a que ha dado lugar) con estas otras palabras: y
les garantiza a las nacionalidades la autonomía de sus regiones. En
efecto, es irrefutable que el artículo 2 de la Constitución designa a
las nacionalidades y a las regiones
como sujeto de la autonomía.
Al llegar al Título VIII las nacionalidades
siguen ahí, pero debajo de la mesa; y las regiones
(división territorial del anterior régimen) pasan a denominarse con el
circunloquio de “provincias con
entidad regional histórica”. En resumidas cuentas, las nacionalidades son la única realidad a la que le cabe propiamente la denominación de comunidades; y las regiones son sus territorios. El Título VIII es pues la parte de la Constitución que regula de qué manera se cede a esas comunidades la autonomía, es decir la facultad de promulgar sus propias leyes en sus respectivos territorios. Y para que no se note que es un palo vestido, y tentar de paso al diablo, se decreta en el mismo, aunque con una enorme inseguridad e imprecisión, el café para todos. |